Democratización y reforma constitucional (2) – El liberalismo democrático en John Rawls

En nuestra primera entrega de Democratización y reforma constitucional identificamos la visión de los contractualistas clásicos o iusnaturalistas (Hobbes, Locke, Rousseau y Kant) sobre los valores que fundamentarían el tránsito del estado de naturaleza al Estado de Derecho que predominaría en “una sociedad civilizada”. En esta nueva entrega contrastamos esa visión con las ideas de John Rawls sobre el objeto del contrato social de acuerdo con su teoría de la justicia y del liberalismo igualitario o democrático.

Una idea de justicia basada en el consenso y rechazo del utilitarismo y el perfeccionismo

Crisóstomo Pizarro Contador
Director Ejecutivo del Foro de Altos Estudios Sociales Valparaíso

En la elección de los principios de justicia, Rawls ha recurrido al artificio teórico de la “posición original”, semejante al estado de naturaleza del iusnaturalismo. Seres libres y racionales, cubiertos por un velo de ignorancia —que les impide actuar bajo la presión de sus condiciones de clase, talentos naturales y definiciones particulares de la vida buena—, escogen los principios que regirían sus formas de cooperación social. Se trata de un contrato social condicionado por una especie de movimiento impulsado por un aprecio al bien común y por la expectativa de una mutua ventaja con respecto a la situación actual o esperada de las partes cooperantes. Aunque estos supuestos son muy idealizados, no deberían causar dificultades si tenemos presente las restricciones que intentan expresar, rechazando de plano las posiciones egoístas que no podrían admitirse como alternativas para justificar una teoría de la justicia[1].

La posición original descrita por Rawls ofrecería condiciones aceptables, razonables para todos y sería conducente a la elección de los principios de justicia consistentes con “las convicciones que tenemos de la justicia o que las amplían de un modo aceptable”. Por ejemplo, la intolerancia religiosa y la discriminación racial nos parecen injustas. Este juicio sería imparcial “con pocas probabilidades de verse deformado por una excesiva atención a nuestros intereses”. Hay que admitir, en cambio, que otros juicios, como los relativos a la justa distribución de la riqueza y de la autoridad, no parecen tan seguros. Pero el funcionamiento de las instituciones donde se expresan estos juicios podría llevarnos más tarde a nuevas deliberaciones, a conformar nuevos juicios y a adaptar nuestras convicciones anteriores. A este estado de cosas Rawls lo denomina “equilibrio reflexivo”. Es un equilibrio, porque finalmente nuestros principales juicios coinciden, y porque sabemos a qué principios se ajustan esos juicios[2].

Los principios de libertad e igualdad, propios de la concepción de la justicia como equidad, serían los escogidos en la posición original y como ya se ha señalado rechazan de plano las concepciones egoístas que no podrían admitirse como alternativas para justificar principios de justicia[3]. También deben rechazarse las concepciones que definen el fin de la justicia con el logro de la utilidad o la perfección. Las concepciones teleológicas comprometidas con determinados fines no tienen nada que ver el con el modelo deontológico de la concepción de la justicia de Rawls . En este modelo la concepción de la justicia está basada en el consenso construido por ciudadanos libres e iguales.

El Estado encuentra su justificación en la forma en que se estructuran las relaciones como sujetos del orden público. La capacidad del Estado para promover el bienestar se interpreta según la afirmación e interacción de los dos principios en que se basa la concepción de la justicia como equidad: el principio de libertad y de igualdad. Entre ellos se daría un orden serial o de precedencia. El principio de la libertad, que ocuparía una posición superior, es seguido del principio de la igualdad en el acceso a empleos y cargos. Las desigualdades que surjan del acceso a estas posiciones sólo se justificarían si estas redundaran en beneficios para los grupos menos aventajados de la sociedad.

Cabe resaltar que en el utilitarismo clásico el bien final resulta de la mayor suma de satisfacción de los deseos racionales de los individuos. En esta última interpretación no importa la forma en que se distribuya esta suma de satisfacciones entre los individuos como tampoco su distribución en el tiempo. No existiría un principio mediante el cual las mayores ganancias de algunos puedan justificarse en las menores pérdidas de otros. O lo que parece más relevante, que la pérdida de libertad de algunos pocos sea justa si se justifica por un mayor bien compartido por muchos. A diferencia del utilitarismo clásico, la versión de la utilidad media considera las actitudes de los individuos ante la incertidumbre y no tiene la pretensión de ofrecer una base para la formulación de comparaciones entre ellos.

El otro principio rechazado por Rawls para justificar la justica es el perfeccionismo cuyo bien final sería la realización de la excelencia humana, en el hedonismo se lo define como placer; en el eudemonismo, como felicidad.

En el constructivismo deontológico de Rawls, los juicios son correctos porque así se les considera al observarse los procedimientos establecidos por personas concebidas como agentes libres dotados de capacidades para lograr acuerdos. Como ya se dijo, los principios que gobiernan los acuerdos y los resultados que estos expresan se justificarían por resultar de una especie de “equilibrio reflexivo” coherente con nuestros juicios morales más apreciados. A estos juicios podríamos acceder mediante el ejercicio público de la razón. La meta de esta teoría es práctica: llegar a un acuerdo a través del ejercicio público de la razón y la reconciliación. Es una búsqueda de principios básicos capaces de regular nuestra cooperación y que suelen formar parte de las convicciones compartidas por nuestra cultura, no una tarea especulativa.

Por otra parte, una concepción política de la justicia difiere de muchas doctrinas morales en tanto estas pretenden cubrir un rango amplio de asuntos que pueden ir desde las conductas individuales hasta la organización del derecho público internacional[4].

En la concepción de Rawls, el objeto de la justicia se limita al ámbito político y sólo pretende elaborar una “razonable” concepción de las instituciones básicas que regulan la cooperación entre personas a las que se considera ciudadanos iguales y libres.

Libertad e igualdad

Igualdad y libertad son atributos que debieran ser reconocidos a todos los ciudadanos si se admite que todos son personas. Cada persona que forma una sociedad política tiene igual derecho a un grupo de libertades básicas, el cual es compatible con el derecho, reconocido a todas las otras que conforman esa sociedad, a un grupo de libertades básicas similares.

El principio de igualdad postula que la existencia de desigualdades sociales y económicas es tolerable sólo en la medida que se observen dos requisitos: primero, que esas desigualdades se asocien a puestos y posiciones a los que pueden acceder todas las personas en condiciones de una justa igualdad de oportunidades; y, segundo, que redunden en el mayor beneficio posible para los grupos de personas menos aventajados de la sociedad[5].

La definición de estos exigentes principios es el objeto principal de la concepción de la justicia como equidad: especifican los derechos básicos, libertades y oportunidades constitutivas de las constituciones democráticas; asignan una prioridad especial a aquellos derechos, libertades y oportunidades, especialmente cuando se los compara con la definición del fin de la asociación política deducido de grandes doctrinas teleológicas asociadas al utilitarismo o al perfeccionismo; y definen las medidas que garantizan a todos los ciudadanos los medios que aseguren un uso efectivo de sus libertades y oportunidades[6]. Estos temas son discutidos más adelante en la sección “Cultura política de una sociedad liberal y a la vez democrática”.

Liberalismo igualitario

Libertad e igualdad así concebidas expresan una forma de “liberalismo igualitario” en atención a dos elementos: la garantía para que las libertades políticas se realicen de una manera equitativa y, por lo tanto, no sean puramente formales; la equidad en las oportunidades y no meramente igualdad formal, en conformidad con el segundo requisito del principio de igualdad antes destacado, también denominado principio de la diferencia, las desigualdades originadas en la posesión de empleos y cargos deben ser ajustadas, cualquiera que sea su nivel, a fin de obtener el mayor beneficio para los grupos menos aventajados de la sociedad[7].

El principio de la libertad puede ser precedido por un principio “lexicográfico anterior” consistente en la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos. Su observancia puede ser una condición necesaria para que los ciudadanos puedan comprender y ejercer de un modo fructífero los derechos y libertades básicas. En un orden lexicográfico, ningún principio puede intervenir a menos que los colocados previamente hayan sido satisfechos o no sean aplicables[8]. La justicia puede demandar una disminución del bienestar de los más aventajados en beneficio de los menos aventajados. En la igualdad democrática postulada por Rawls, una disminución del bienestar de los grupos más aventajados en beneficio del mejoramiento de los grupos menos aventajados sería una obligación justa, aunque esto fuera cuestionado por una lógica estrictamente subordinada a la racionalidad del mercado.

La aceptación del principio de igualdad de oportunidades por parte del Estado liberal es explicada sociológicamente por la ineludible necesidad de regular el conflicto de clases, cuando este ya no puede ser más resuelto en el ámbito del mercado y adquiere relevancia política.

Si distinguimos entre retórica y realidad, los partidos políticos situados en la derecha del espectro político tienden a oponerse a las políticas de financiamiento que efectivamente podrían asegurar una igualdad de oportunidades.

En las próximas entregas veremos que las propuestas de justicia como equidad también dan lugar a una concepción del Estado muy distinta a las que se derivan de las teorías utilitaristas y de las que definen el fin de la asociación política en la excelencia humana, el placer o la felicidad.


[1] Rawls, J., “La posición original”, en Teoría de la justicia(México: Fondo de Cultura Económica, 1985), III, especialmente 152-162.

[2] Rawls, Teoría de la justicia, 37-38; Rodilla, M. A., “Presentación”, en Rawls, J., Justicia como equidad. Materiales para una teoría de la justicia (Madrid: Tecnos, 1986), XVII-XVIII.

[3] Rawls, Teoría de la justicia, 156-163.

[4] En Derecho de gentes, Rawls trata de las posibilidades del logro de la justicia y la paz a nivel global (“utopía realista” y no un tratado de Derecho internacional), siguiendo sus ideas centrales sobre la sociedad liberal que elaboró en Teoría de la justicia y perfeccionó en Political Liberalism.

[5] Rawls, Political Liberalism, especialmente 5-6.

[6] Ibídem.

[7] Ibídem.

[8] Ibíd., 7.

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